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A. 300/20
Auto26 de agosto de 2020

Sentencia A. 300/20

Corte Constitucional·26 de agosto de 2020·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A300-20


Auto 300/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

La competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3870

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio del Circuito de Duitama, Boyacá.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 4 de marzo de 2020, Oswaldo Álvarez Rojas, domiciliado en el municipio de Duitama, presentó acción de tutela ante los jueces del municipio de Sogamoso, en contra del Ministerio de Educación – Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, de petición y a la libertad de escogencia de profesión u oficio. Lo anterior, dado que la entidad accionada a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no contestó el recurso de reposición que presentó el 29 de agosto de 2019, en la plataforma virtual del Ministerio de Educación, en contra de la decisión de no homologar el título de maestría que le confirió la Universidad Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

 

Cabe destacar, que el señor Álvarez Rojas en la petición elevada al Ministerio de Educación señaló como dirección de notificación su domicilio en el municipio de Duitama.

 

2. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, señaló que “este Despacho consultó y verificó que el señor Oswaldo Álvarez cuenta con el domicilio y la residencia en la ciudad de Duitama, por otra parte las entidades accionadas… se encuentran ubicadas en la ciudad de Bogotá, finalmente del escrito de la acción de tutela se tiene que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Oswaldo Álvarez no ocurrieron en la ciudad de Sogamoso, por esta razón que encuentra este Despacho se debe inadmitir la presente acción por factor de competencia territorial…”.

 

En vista de lo anterior, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Duitama.

 

3. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que se debe respetar por parte del operador judicial la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, entre aquellos que sean competentes.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

 

3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[10] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, inadmitió la tutela de la referencia al considerar que la competencia se encuentra radicada en los jueces del municipio de Duitama, por presentarse en ese lugar la extensión de los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición del actor, dado que a la fecha de presentación del amparo no se le había enviado a su domicilio la respuesta al recurso de reposición presentado en el canal virtual del Ministerio de Educación. Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá estimó que debe ser el juez de Sogamoso, Boyacá, quien conozca de la presente acción de tutela, dado que ahí la radicó el accionante.

 

ii.  La Sala considera que la competencia por el factor territorial para decidir la acción de tutela de la referencia radica en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, dado que es el lugar que el accionante comunicó a la entidad accionada, como lugar de notificación del recurso de reposición interpuesto y en el cual no ha recibido la respuesta a dicha solicitud. En ese sentido, cabe destacar que respecto del municipio de Sogamoso, Boyacá, la Sala no advierte la ocurrencia de la presunta vulneración o la extensión de los efectos de la misma en ese municipio, por lo que carece de competencia territorial el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Álvarez Rojas en contra del Ministerio de Educación – Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. En consecuencia, remitirá el expediente ICC - 3870 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Álvarez Rojas contra del Ministerio de Educación – Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3870 Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[8] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 053 de 2018.

[10] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.